JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-Jrc-47/2016
actor: Partido verde ecologista de méxico
autoridad rESPONSABLE: tribunal electoral de tabasco
MAGISTRADa: maría del carmen alanis figueroa
secretario: mauricio huesca rodríguez Y DANIEL ÁVILA SANTANA
México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae al juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de inconformidad TET-JI-01/2016-1 por el Tribunal Electoral de Tabasco[1].
R E S U L T A N D O
a) Toma de protesta de diputados locales. El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, tomaron protesta de ley los diputados y diputadas que integran la Legislatura del Estado de Tabasco.
b) Renuncia de Leticia Palacio Caballero al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. El treinta y uno de diciembre de dos mil quince, la Diputada local por representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, Leticia Palacio Caballero, renunció al grupo parlamentario de dicho partido político y se declaró diputada independiente.
c) Juicio de inconformidad. El siete de enero de dos mil dieciséis, Federico Madrazo Rojas en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y representante legal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, promovió juicio de inconformidad en contra de la omisión de del Congreso del Estado de Tabasco de llamar a tomar protesta como Diputado al siguiente inscrito en la lista de la circunscripción plurinominal presentada por el partido político y permitir que la diputada Leticia Palacios Caballero continuara ocupando un escaño en la legislatura estatal.
El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave TET-JI-01/2016-I y determinó desechar la demanda.
d) Juicio Electoral. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, Federico Madrazo Rojas presentó ante el Tribunal Electoral de Tabasco, juicio electoral para impugnar la resolución dictada en el párrafo que antecede.
Con oficio TET-PT-35/2016 de cuatro de febrero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió a esta Sala Superior la demanda, las constancias atinentes, así como su informe circunstanciado.
e) Turno a ponencia. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-10/2016, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) Acuerdo de reencauzamiento. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional federal reencauzó el juicio electoral a juicio de revisión constitucional, el cual fue turnado nuevamente a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.
g) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente señalado al rubro y admitirlo, asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, que desechó la demanda del juicio de inconformidad TET-JI-01/2016-I
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:
Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:
I. Forma. La demanda fue presentada por escrito, y en ella se identificó el acto impugnado; se hicieron constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, se contiene el nombre y firma autógrafa de quién comparece en su carácter de Secretario General y Representante Legal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.
II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la resolución impugnada fue dictada el veintidós de enero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito del que deriva el presente juicio fue presentado el veintiocho del mismo mes y año, con lo cual, es evidente que se cumple con el requisito de oportunidad, al ser presentado dentro del plazo legal.
Lo anterior, porque en la especie, el término para presentar la vía intentada transcurrió del veinticinco al veintiocho de enero, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro de enero del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente.
III. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, ya que el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza fue interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México por conducto de su Secretario General y Representante Legal, el cual tiene facultades de representación, según reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Requisitos especiales.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:
1. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Tabasco para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En la demanda se alega violación a los artículos 1, 17, 41, 116, fracción IV inciso b) y 134 de la Constitución General de la República.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 408 y 409 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
3. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito de determinancia, toda vez que el acto reclamado consiste en una sentencia que desechó diverso medio de impugnación y, de asistirle la razón al partido político actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad.
4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que de asistir la razón al partido político podría decretarse la revocación de la sentencia impugnada, de tal forma que la posibilidad de reparación es plena.
En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior procede al estudio de los planteamientos que en vía de agravio formula el Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con las consideraciones siguientes:
A) Planteamiento del partido actor.
En su escrito de demanda, el Partido Verde Ecologista de México señala que la sentencia impugnada le causa agravio porque el tribunal local desechó su demanda de juicio de inconformidad dejándole en estado de indefensión sin la oportunidad de que se le imparta justicia.
Sostiene el actor que el tribunal local señaló que el medio de impugnación interpuesto no era el idóneo ya que el juicio de inconformidad únicamente es procedente contra las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, pero se apartó del criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que todo asunto que guarde relación estrecha con algún cargo de elección popular, es estudio de la materia electoral y que se debió estudiar como un juicio electoral a efecto de no dejarle en estado de indefensión y conocer del fondo del juicio de inconformidad.
Finalmente solicita que de ser procedente el estudio del presente medio de impugnación se le tengan por configurados los agravios de su juicio inicial.
B) Determinación de la Sala Superior.
A juicio de este órgano colegiado resulta inoperante el concepto de agravio hecho valer por el Partido Verde Ecologista de México.
Al resolver el juicio de inconformidad TET-JI-01/2016-I, el tribunal local determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en correlación con los artículos 89 y 90 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco porque no se desprendía que el acto impugnado pudiera ser combatido mediante juicio de inconformidad.
En efecto, el tribunal local llegó a la conclusión de que el juicio de inconformidad sólo era procedente contra las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores y estableció las cuatro hipótesis de procedencia de dicho juicio de inconformidad.
Señaló además que no pasaba desapercibido que de una interpretación integral al escrito de demanda, se advertía que el actor invocaba una violación al principio de pluralismo político pues realizaba un análisis con respecto al principio de representación proporcional, afirmando que dicho principio establece una correlación idéntica entre votos y cargos de elección popular, y que perseguía la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad, representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido político, para evitar un alto grado de sobre representación, principio que según se veía afectado por la omisión reclamada.
La responsable sostuvo que lo anterior sugería por parte del actor, una inconformidad con el número de diputados que representarán al Partido Verde Ecologista de México, sin embargo consideró que el número de diputados alcanzado por dicho partido ya había sido materia de impugnación ante dicho tribunal local que la cadena impugnativa había llegado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-866/2015, por lo que si dicho litigio era cosa juzgada, entonces el número de diputados que correspondía al partido político no podría ser sujeto a un nuevo análisis.
Por otro lado, señaló que el acto reclamado no podría ser objeto de tutela mediante alguno de los otros medios de impugnación que competencia del tribunal local pues el acto no se encontraba dentro de alguna de las hipótesis de procedencia de dichos recursos y juicios y por tanto no era viable reencauzar el medio de impugnación, al corresponder el acto además al derecho parlamentario administrativo.
En su sentencia la responsable refirió la definición de esta Sala Superior de derecho administrativo parlamentario y las reglas específicas que regían al Congreso del Estado de Tabasco para concluir que el acto impugnado no se trataba de la defensa de derechos políticos en el desempeño o acceso de los diputados individualmente considerados, sino que el agravio estribaba en la composición de una fracción parlamentaria como una entidad regulada en los reglamentos interiores y en la Ley Orgánica del Congreso, como una entidad separable o diferenciada de los diputados a nivel individual, así como el ejercicio de una prerrogativa de una diputada local electa, consistente en dejar de formar parte de una fracción parlamentaria, lo que comprendía aspectos del derecho parlamentario administrativo, que están fuera de la tutela de la jurisdicción electoral.
Bajo tales consideraciones, determinó, desechar por improcedente el recurso de inconformidad.
Atento a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, no combate las consideraciones que expresó el tribunal local responsable para sostener su determinación, y únicamente se limita a señalar que la autoridad responsable al momento de resolver el juicio de inconformidad le dejó en estado de indefensión al desechar su demanda toda vez que el juicio de inconformidad no es el idóneo, pero nada dice para cuestionar la determinación en el sentido de que la responsable consideró improcedente el juicio de inconformidad porque el acto reclamado comprendía aspectos del derecho parlamentario administrativo, que estaban fuera de la tutela de la jurisdicción electoral.
En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo considerado y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda a las partes y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 4, 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante tribunal local.